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Términos
Legales.
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Accesión
invertida.
Esta figura define el hecho de que un tercero invada
(generalmente de buena fe) el terreno colindante, ya sea sembrando,
plantando o incluso construyendo. Si el valor de esta siembra o construcción
es superior al propio terreno invadido, la situación propicia que, a
falta de convenio, judicialmente se fije el precio que hay que pagar por
el terreno ocupado de forma indebida.
Actio communi dividundo.
Es el derecho que tiene todo
copropietario (o sea, quien comparte con otros la propiedad de una misma
cosa) para solicitar judicialmente la cesación del estado de indivisión
mediante la partición física, si es posible, en proporción al
coeficiente que cada copropietario acredite o, en defecto de esa partición, mediante la venta en pública subasta y
el reparto del precio obtenido en la proporción acreditada por cada
copropietario.
Arras. El compromiso entre comprador y vendedor de concertar un
futuro contrato de compraventa
mediante la entrega de una
cantidad o señal. Las arras por excelencia, las únicas definidas en el código
civil, establecen que el contrato podrá dejarse sin efecto por el
comprador, que perderá la cantidad
entregada; si es el vendedor quien desiste de formular el contrato de
compraventa proyectado, deberá
devolverla doblada.
Bienes raíces. Es equiparable al término de “bienes
inmuebles”. Son, a diferencia de los bienes
Inmuebles, todos aquellos bienes que no pueden ser tomados o trasladados,
tales como el suelo, los
edificios y construcciones de todo género adheridas al terreno, las
minas, las canteras, etc..
Capitulaciones matrimoniales.
Son aquellos pactos, formalizados ante notario, antes del matrimonio o
durante el mismo, por parte de los futuros o ya contrayentes, que
estipulan, modifican o sustituyen el
régimen económico del matrimonio. En España rigen distintos regímenes económico-matrimoniales
que inciden en la titularidad de
los bienes que se adquieren durante el matrimonio, según la naturaleza
de aquellos.
Cédula de calificación urbanística.
Está regulada en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del
suelo, y a través de ella, el ayuntamiento facilita a toda persona que se
dirija al mismo al mismo la
información urbanística aplicable a una finca, unidad de ejecución
o sector.
Cédula de habitabilidad.
Es
una certificación que expide la autoridad administrativa y acredita que
la vivienda reúne las
condiciones necesarias para ser ocupada, lo que facilita la contratación
de los
servicios propios de la misma.
Cédula urbanística.
Véase
cédula de calificación urbanística.
Compraventa.
Es el contrato
por excelencia y fue conocido por la humanidad después de haber
superado el primer estadio de
trueque o la permuta. Mediante este contrato, el vendedor o propietario de
una cosa la transmite al comprador a cambio de percibir un precio o
contraprestación en valor dinerario.
Comunidad de vienes. El artículo 392 del Código Civil dice que
hay comunidad cuando la propiedad
de una cosa o de un derecho (de una finca, de un coche, de
una patente, de una acción de una
sociedad anónima o limitada, etc) pertenece en proporción igual
igual o desigual a varias personas.
U
n piso puede ser de una sola persona o de varias (marido y mujer); en este
último caso se establece un supuesto de comunidad de bienes. También
existe comunidad, aunque específica y regida por una
ley especial, cuando un piso, perteneciendo a una sola o a varias
personas, se halla integrado dentro de
una comunidad o régimen de propiedad horizontal, ya que existen elementos
comunes compartidos por los titulares de los distintos pisos
individuales.
Condómino.
Es análogo a la comunidad de bienes; existe
cuando una cosa pertenece al mismo
tiempo a varias personas (en igual o distinta participación). Pues bien,
el condómino es uno de
estos copropietarios; cuando una cosa pertenece a varios propietarios, éstos
se llaman copropietarios o condóminos.
Contrato ínter vivos. Se
trata del contrato celebrado y contemplado desde el disfrute de los
derechos y
obligaciones de los propios contratantes: la compraventa, la donación,
la permuta, el arrendamiento, etc.
Se contrapone con los actos mortis causa, que son las disposiciones para
después de la muerte: el
testamento y, por lo tanto, la apertura de la herencia y consiguiente
adquisición de bienes como
consecuencia del fallecimiento de quien era titular de los mismos.
Cuenta de ahorro-vivienda. Son unas cuentas corrientes bancarias
cuyo titular o titulares reciben
beneficios fiscales, siempre que cumplan con los requisitos previstos en
la Ley y Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para acceder a la compra
de vivienda destinada a uso
propio.
Derecho de dominio.
Esencialmente,
se trata del derecho de propiedad; es decir;
ser
dueño de algún bien inmueble.
Derecho de retracto.
Es el derecho de un propietario (cuando se
trata de retracto de colindantes),
de un copropietario (cuando otro copropietario vende su participación en
la cosa común) o de un
inquilino( de vivienda única) o arrendatario rústico (cuando se
transmite la vivienda o la finca rústica
arrendada) de adquirir la cosa transmitida a un tercero por el mismo
precio que se haya pagado, dentro
de los plazos que en cada caso marca la ley específica, y por lo tanto,
poniéndose en el lugar de aquél.
Derecho de tanteo.
Es el
derecho, conferido a las mismas personas reseñadas en la entrada
precedente, cuando está establecido por pacto reconocido en la propia
ley, de adquirir, antes de que se
formalice la transmisión a un tercero, la propiedad de la cosa o derecho
en las mismas condiciones que
se prevén formalizar con dicho tercero.
Derecho del consumo.
En términos
amplios, es el derecho a consumir; en términos más genéricos,
es toda la normativa que el estado de derecho moderno está creando a
favor del consumidor y frente a
las posibles agresiones de las grandes empresas productoras.
Derechos reales.
Establecen
una relación o vínculo directo entre una persona y una cosa. Tales
derechos gravitan y tienen soporte en bienes inmuebles. En el campo del
derecho tributario, la
constitución, modificación o extinción de tales derechos reales están
sujetos al correspondiente canon o
fiscalidad, lo que motiva que en las citas que contiene la presente obra
sobre cuestiones fiscales se
hable del impuesto sobre transmisiones y derechos reales.
Dolo. El artículo 1269
del Código Civil da una definición clara e inteligible para todos al
declarar que hay
Dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas por parte de uno de
los contratantes es inducido
el otro a celebrar un contrato que sin ellas no hubiera hecho; su
consecuencia es la posibilidad de anular
e
l contrato efectuado bajo tal engaño. En su aceptación penal, existe
dolo cuando en la actuación de
una persona concurre una voluntad consciente y deliberada de transgredir
la ley.
Elementos comunes .
Normalmente, se aplica el término en la comunidad de bienes, y en el caso
concreto de régimen de propiedad horizontal (cuando una finca se ha vendido
por pisos), para distinguir
aquellas partes de la finca (vestíbulo, escalera, terrado, solar,
conducciones generales, albañal, etc.) que
son de uso común y que en general no pertenecen al uso privativo y
exclusivo de cada propietario
(como es el propio piso)
Engany a
mitges. Es un término muy concreto y una
figura específica del derecho especial catalán, que
se conoce más técnicamente como lesión ultradimidium. Contempla
la posibilidad – a favor del
vendedor - de pedir –durante
cuatro años- la rescisión-anulación de la venta o que se le complete
el precio, siempre que se demuestre en el momento de efectuar la
venta-transmisión a título de
compraventa el inmueble-finca transmitida se vendió por un precio
inferior a la mitad de su valor real de
mercado.
Fé pública
de dominio . Generalmente, se atribuye esta condición a la apariencia
que resulta de los
asientos del Registro de la Propiedad, que confieren a la persona que en
ellos figura como propietario o
titular de cualquier derecho real (hipoteca, canso, etc.) dicha
condición frente a todos, salvo que tal
titularidad sea rectificada mediante la existencia de un mejor derecho
basado en un título preferente
o en una resolución judicial que así lo proclame.
Fideicomiso . Es una figura
que encontramos en los testamentos y, por lo tanto, en materia de
herencias
Arranca del derecho romano, y se contempla todavía en el Código Civil y
en las compilaciones de
Derecho Foral (especialmente en el derecho catalán, con múltiples
matices). El fideicomiso es la
institución de un heredero de
los bienes o parte de los bienes del fallecido que si bien pasan al
citado heredero (denominado fiduciario ),éste asume la obligación
de conservarlos y transmitirlos
a un tercero (llamado fideicomisario ). La cadena de
transmisiones es limitada, según la legislación
aplicable, y el fideicomiso asume distintas modalidades ya sea por
la obligación de tener que
transmitir todo el patrimonio heredado o sólo la parte del
patrimonio del que no haya dispuesto por actos ínter vivos (en este caso, se prohíbe al fiduciario disponer por
testamento de los mismos, que pasarán
necesaria y forzosamente al tercero o al fideicomisario).
Indiviso.
Es sinónimo de comunidad
de bienes. Una cosa pertenece a varias personas en indiviso
o proindiviso y, por tanto, en partes iguales o desiguales y en la
proporción matemática con que es
compartida, por efecto de su aportación en la adquisición de la misma
(tanto si la adquisición es por
compra, permuta o alquiler acto ínter vivos o por adjudicación
hereditario-testamentaria).
Leasing. Es una figura extraña a nuestro derecho, pero que se ha
impuesto en el tráfico mercantil
y privado. Entre sus distintas
modalidades, la de mayor ventajas fiscales, es la del contrato de leasing
financiero, en virtud del cual el usuario mediante la firma de un contrato
de arriendo satisface a plazos
(en los que el financiero computa amortización del capital e intereses)
el precio total del bien que adquiere y que se perfecciona con el pago
del último o últimos plazos, conocido como valor residual. Por lo
tanto
a través de esta figura y bajo la aparente modalidad de pago por el uso y
disfrute de un bién determinado se llega a la compra. Es una modalidad
distinta pero similar a la de la compra a plazos, con la ventaja para el
financiador que conserva hasta el final la propiedad del bien;
finalmente, pasa a ser propiedad del usuario o comprador, que disfruta de
ventajas fiscales.
Lesión ultradimidium.
Vease engany a
mitges.
Litisconsorcio. Es una figura procesal y, por tanto, que se contempla sólo
en las actuaciones ante los
tribunales de justicia. No
regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( ley que regula toda la
normativa propia de los procesos judiciales ), es aceptada por la doctrina
como aquella figura o circunstancias
que obligan a dirigir la demanda o proceso contra las personas que puedan
resultar afectadas por la sentencia que se vaya a dictar y que
inicialmente pueden no haber sido parte en el pleito por falta de dirigir
la demanda contra las mismas.
Minusvaloración. Consiste en valorar una cosa por debajo de su valor real.
Nuda propiedad. La propiedad plena es el disfrute total de una cosa y la
consiguiente facultad de disponer de la misma ( venderla, donarla, etc.)
sin limitación. Dicha propiedad puede
desdoblarse en usufructuario y nuda propiedad. En tal caso, mientras el
usufructuario sólo puede usar o disfrutar de la cosa según su naturaleza
( si se trata de una finca puede ocuparla o arrendarla y satisfacerlos
gastos normales de su conservación y el pago de impuestos ), el nudo
propietario ostenta este derecho que podríamos contemplar como ser el dueño
del continente pero no del contenido de una botella. El nudo propietario
tiene derecho expectante, puesto que pasará a ser el pleno propietario
cuando el usufructo se extinga. Si bien momentáneamente
el nudo
propietario no obtiene beneficios de su título de nuda propiedad, una
cosa es segura: en un futuro alcanzará la plena propiedad y disfrute, ya
que el usufructo necesariamente se extinguirá. Por lo tanto, llegará a
poseer, disfrutar y disponer con plenitud de derechos del continente y del
contenido ( este último extinguido para el usufructuario y en el mismo momento
recuperado por el nudo propietario ).
Obligaciones de
saneamiento. Todo vendedor tiene una obligación para con el comprador
y consiste en devolver el precio, más daños y prejuicios, o simplemente
en restituir parte del precio, si la cosa transmitida tiene defectos.
Existe un doble saneamiento, a saber: el de evicción, cuando el
comprador es desposeído a favor de un tercero de la cosa adquirida por
tener el tercero un mejor derecho desde antes de la fecha de la
compra-venta, y el de defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida,
cuando se detecta –dentro de ciertos plazos- por parte del comprador la
existencia de vicios ocultos en la cosa adquirida.
Plusvalía. Tiene una doble aceptación. En términos generales, la
plusvalía es el mejor precio que adquiere una cosa por el simple
transcurso del tiempo. En términos fiscales, se desdobla a su vez en dos:
la plusvalía como impuesto municipal que tiene derecho a percibir el
ayuntamiento al transmitirse o extinguirse por cualquier título los
derechos reales y, en especial, por la transmisión de fincas y suelo
urbano, y la plusvalía llamada del Estado (objeto de reciente
reforma por el Decreto de 7 de julio de 1996),en virtud de la cual en la
declaración del IRPF del vendedor o en el Impuesto sobre Sociedades de
persona jurídica se computa como ingreso atípico el beneficio que se
calcula haya obtenido por la transmisión de un bien adquirido dentro de
un determinado periodo de tiempo anterior a la fecha de su transmisión.
Población de derecho. Es la que resulta del empadronamiento general y, por lo
tanto, la que figura como real en todo municipio.
Predio dominante-sirviente. Se trata de una expresión propia del derecho de
servidumbre. La servidumbre
es un gravamen impuesto sobre una finca (solar, tierra, inmueble, etc) en
beneficio de otro inmueble perteneciente a distinto dueño. Dentro de las
varias modalidades, son conocidas, y no precisan explicación detallada
por resultar de su propia expresión, las servidumbres de paso entre
fincas, la de medianería, la de las luces y vistas, la de desagües, la de
distancias entre fincas, etc.( las legislaciones forales son igualmente
ricas en matices y variedades). Predio-dominante es la finca que tiene
constituida a su favor la servidumbre, y sirviente, la que tiene
que soportar (por pacto entre las dos partes o por imposición de la ley)
la servidumbre a favor de otro predio.
Presunción iuris tantum. Existen presunciones iuris et de iuris, que son
aquellas evidencias o hechos que la ley proclama como indiscutibles y que
por lo tanto su titular o beneficiario no tiene que acreditar ni puede
practicarse prueba para demostrar lo contrario; por ejemplo, el
propietario que además de tener la escritura de propiedad la tiene
inscrita en el Registro de la Propiedad y satisface la contribución.
En
cambio, la presunción iuris tantum es aquella que, aún naciendo
de la ley, admite prueba en contrario. Las presunciones son, además, un
medio de prueba admitido en la legislación; es preciso para ello que
entre el hecho demostrado ( al carecer el propietario de título y de
inscripción en el Registro de la Propiedad, pero poseer la finca desde años
e incluso por herencia de sus mayores son plenos actos de dominio) y aquel
que se trate de deducir ( o sea que se reconozca su derecho de propiedad)
exista un enlace preciso y directo y una evidencia o pruebas que, por
simple lógica, sentido común y aplicación de las reglas del criterio
humano, hagan posible llegar a la conclusión perseguida.
Proindiviso. Véase condómino.
Propiedad horizontal.
Véase comunidad de bienes. Digamos, con
complemento, que la propiedad horizontal es una ley especial ( Ley de 21
de julio de 1960) que regula una variedad también especial de la
comunidad de bienes.
Propiedad vertical.
Cuando una finca compuesta de varios locales o viviendas
pertenece a una propiedad única y, por lo tanto, aunque dicha propiedad
puede ser compartida en pro -indiviso
por varias personas, no se halla
constituida en régimen de propiedad horizontal.
Prórroga por tácita reconducción.
Se da en los contratos de
arriendo. Ha hecho correr ríos de tinta, por las varias interpretaciones
que se le han querido dar. La interpretación correcta es que si al
terminar el plazo fijado para el arriendo ( siempre que no exista prórroga
forzosa ), permanece el inquilino disfrutando quince días de la cosa
arrendada, con la aquiescencia del propietario, se entiende que hay tácita
reconducción, o sea prórroga del contrato de arriendo, por el tiempo o
plazo de pago de la renta, o alquiler: o sea, si se paga por anualidades,
la tácita reconducción o prórroga será en tal caso por un año; si se
paga por trimestres o meses, la prórroga será por un trimestre o por un mes, y así sucesivamente hasta que cualquiera de las partes denuncie el
contrato antes de transcurrir otros quince días desde la finalización del
plazo o de sus prórrogas.
Régimen de gananciales.
La sociedad de gananciales es, a falta de pacto, la que
regula el régimen económico de los matrimonios sometidos al derecho
civil español ( y determinados regímenes autonómicos, excepto el de
Cataluña que tiene como básico el régimen de separación de bienes,
totalmente opuesto, por lo tanto, al de gananciales ). Mediante la
sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las
ganancias o beneficios y, de este modo, las compras obtenidas
indistintamente por cualquiera de ellos, que se les serán atribuidas por
mitad y adjudicadas como tales al disolverse la sociedad ( por mutuo
acuerdo, por sentencia judicial o por fallecimiento de uno de los cónyuges
).
Régimen de separación de
bienes. Aplicable, como regla general, o sea a
falta de pacto , en Cataluña y para todos aquellos matrimonios,
cualquiera que sea su residencia, cuando así lo pactan. Existe total
separación de bienes, no solo con respecto a los que tuvieran con
anterioridad del matrimonio, sino también en relación con los que
adquieren durante el mismo; cada cónyuge se adjudica los que consiga en
su propio nombre.
Regiones
forales. Son aquellas autonomías que tienen derecho propio en
determinadas materias de derecho civil ( extensible en las autonomias históricas
del País Vasco y Navarra a particularidades propias de concierto en
cuestiones fiscales ). Históricamente, España ha tenido una legislación
varia, rica y compleja, con multitud de fueros y privilegios que el poder
real central fue suprimiendo y recopilando ; esta recopilación culminó
con la aprobación del Código Civil, que sin embargo en su título
preliminar, y no obstante las distintas redacciones que ha sufrido, ha
mantenido en todo momento el respeto a los derechos especiales o forales
de las provincias o territorios en los que están vigentes tales
especifidades. Fruto de este respeto ha sido la aprobación, en fases
distintas, de las respectivas compilaciones reguladoras de los derechos
forales propios de cada territorio y el reconocimiento
con la aprobación de la vigente Constitución de los Parlamentos
autonómicos, con facultades – en determinadas materias traspasadas –
para legislar.
Rescisión de un contrato.
Es la facultad que compete a las partes para pedir que se
deje sin efecto un contrato por concurrir algún vicio o causada nulidad
que lo hace inviable. Las causas de rescisión están tasadas y reguladas
en el Código Civil. Aunque no es una figura idéntica, los términos rescisión
y resolución suelen utilizarse indistintamente.
Resolución de un contrato. Es la facultad que compete a aquella de las partes
contratantes que, habiendo cumplido con sus compromisos, invoque la falta
de cumplimiento de la contraria para solicitar que quede sin efecto el
contrato en su día formalizado.
Responsabilidad Civil.
La responsabilidad civil se traduce en una responsabilidad
pecuniaria a cargo de aquella o aquellas personas que han incumplido un
contrato o que su conducta,
aunque no surgida de las obligaciones dimanantes de su contrato, ha
causado un daño o prejuicio a un tercero; por lo tanto, las
responsabilidad contractual o extracontractual. La doctrina ha
diferenciado nítidamente entre daños derivados del incumplimiento de
contrato y daños derivados
de la culpa extracontractual ( en este último caso, cuando no existe
relación contractual pero la conducta de una persona ocasiona un daño que
debe repararse: un incendio involuntario; un accidente de circulación en
la que no ha existido infracción..etc ).
Responsabilidad solidaria.
Se contempla cuando dos o más personas son responsables
frente a uno o más acreedores de la totalidad de la obligación asumida,
ya sea por pacto expreso o por imposición judicial, de forma que, cada
uno de los obligados solidariamente tiene que hacer frente al
cumplimiento total de la obligación, sin que puedan excusarse frente al
que tiene que recibir aquella de tener que compartirla con los otros
obligados.
REsponsabilidad mancomunada.
Se contempla cuando dos o más personas concurren, a
partes iguales, a responder frente a otro u otros de la totalidad de la
obligación asumida o impuesta. Si no se ha expresado o pactado la
responsabilidad bajo la modalidad de
solidaria , se presumirá siempre que, concurriendo varios obligados, éstos
lo serán con carácter mancomunado, o sea, a partes iguales, sin tener
que responder de las cuotas de las demás. La doctrina moderna, sin
embargo, se está inclinando por declarar la responsabilidad solidaria de
los distintos obligados al cumplimiento de determinadas obligaciones que
considera que por su trascendencia social no pueden merecer el amparo del
principio general de la mancomunidad.
Sanción administrativa.
Es aquella disposición emanada de una autoridad
administrativa ( Ayuntamiento. Jefatura de Tráfico, y en general,
cualquier autoridad dependiente de la Administración ) ajena a la
autoridad judicial, por la que se impone a una persona física o jurídica
una obligación pecuniaria o coercitiva de hacer o no hacer, al amparo de
la legislación reguladora de las distintas leyes administrativas ( urbanísticas,
fiscales, de tráfico, etc.), y ello como sanción o imposición punitiva
por contravenir alguna norma de aquella legislación.
Secundum tabulas.
Es una expresión propia del derecho hipotecario o
registral; recoge, en sentido amplio, cuanto viene regulado en los libros
y asientos del Registro de la Propiedad, en los que tienen reflejo todas
las operaciones inmobiliarias y propias de los derechos reales ( véase derechos
reales ). Ratifica el valor que ostenta tanto frente a terceros como
frente a publicidad registral lo que resulta de las inscripciones que
figuran en el Registro de la Propiedad.
Sociedad de transparencia fiscal.
Son aquellas personas jurídicas (
sociedad anónima o sociedad limitada ) que aunque tienen jurídicamente
personalidad propia y, por lo tanto, están reconocidas como personas
totalmente distintas de sus socios, por la circunstancia de mostrar un carácter
familiar estricto y constituir un núcleo limitado dentro de la misma
familia, fiscalmente reciben un tratamiento distinto de la sociedad que
aparenta ser; los resultados contables se imputan como propios de los
socios en la proporción de su participación social.
Sociedades patrimoniales.
Puede aplicarse el mismo tratamiento de las sociedades de
transparencia fiscal. Son sociedades a las que se han aportado los bienes
inmuebles propios de una unidad familiar.
Subrogar.
Consiste en ponerse en el lugar de otro; es decir,
sustituir a una persona o los derechos y obligaciones de la misma por otra
que se pone en su lugar, que es continuadora de aquellos y aquéllas e
incluso de la titularidad ( en el caso del arrendatario que sustituye al
fallecido )
.
Sujeto pasivo.
Es la persona o contratante que asume las obligaciones
derivadas del contrato, ya sea de las obligaciones pecuniarias, ya sea
como persona contra la que la Administración gira la carga impositiva de
impuestos, tasas o cánones.
Teoría del título y el
modo. En nuestro derecho, la compraventa de un inmueble tiene
que cumplir con el doble requisito de pactarse por escrito ( título
) y hacerse entrega o dar la posesión de la cosa comprada ( modo ). Para que se perfeccione la compraventa deben
concurrir ambas circunstancias.
Traditio ficta. Se trata del cumplimiento del modo ( de la entrega
de la cosa ) a través del otorgamiento de escritura pública.
Efectivamente, según el artículo 1492 del Código Civil, cuando se haga
la venta mediante escritura pública ( notarial ), el otorgamiento de ésta
equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, salvo que en la
escritura se diga lo contrario.
Valor catastral.
Es el valor que por parte de la Administración ( a través
del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y mediante la
aplicación de unas normas que vienen dadas por complejas disposiciones
legales ) se da a los bienes inmuebles urbanos y rústicos; en especial,
los urbanos quedan reflejados distinguiendo el valor asignado al suelo y
el valor que se dá a la construcción. Dicho valor catastral tiene una
determinante influencia para la aplicación de ciertas medidas fiscales y,
en concreto, para fijar las bases de la liquidación cuando se produce
transmisión ínter-vivos o por herencia, para la aplicación de la plusvalía
municipal, etc.
Venta a non domino.
Es
un concepto análogo al de venta de cosa ajena. Se entiende por tal
la operación de compraventa en la que el supuesto vendedor dispone, como
propia, de una cosa que no le pertenece por haberla transmitido con
anterioridad. Esta situación puede dar lugar a importantes conflictos
cuando se trata de duplicar actos de disposición sobre bienes inmuebles
que están inscritos en el Registro de la Propiedad a favor del
transmitente. Si la primera transmisión es correcta desde el punto de
vista jurídico prevalece sobre la segunda aun cuando en ésta el adquirente hubiese actuado
en la confianza proporcionada por el Registro de la Propiedad; se
trata de un tema de gran actualidad en el que las sentencias del Tribunal
Supremo más recientes se han ido orientando hacia la tesis expuesta,
matizando y disminuyendo el alcance de la protección que proporciona a
terceros el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
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